La acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra.

Derecho Corporativo y Mercantil
Construcción e inmobiliario

La Acción Directa del art. 1597 CC permite al subcontratista cobrar del dueño de obra si el contratista no paga. Claves, requisitos y efectos legales.

22.1.2019
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Aunque para los juristas suele ser el gran aliado en los contratos de ejecución de obra, no resulta infrecuente encontrarse con empresarios que no conocen las garantías que les permite la normativa vigente y en especial, en relación con las empresas de construcción, la existencia de la Acción Directa regulada en el Artículo 1597 del Código Civil.

La Acción Directa es un mecanismo que permite proteger los créditos derivados de contratos de obras, de forma que los subcontratistas puedan dirigirse contra el contratista principal o contra el dueño de la obra a fin de que retenga y les abone las cantidades que se adeuden frente a la cadena de subcontratación, como sistema para garantizarse el cobro directo, evitando situación de impago por los intervinientes en la obra.

Así, señala el Artículo 1597 CC:

“Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que esta adeude a aquél cuando se hace la reclamación”.

Una vez aclarado el concepto, no debemos de olvidar que, pese a que parece que se trata de una institución muy conocida, no es ajena a conflictividad judicial debido a los criterios de interpretación y casuística específica.

De esta forma, en este artículo introductorio trataremos de hacer un repaso general de los requisitos y efectos, para en próximas entradas explicar con detalle la problemática que día a día nos genera en el ámbito de negociación extrajudicial e incluso en los Tribunales.

Los requisitos necesarios para poder ejercitar esta acción, que puede hacerse extrajudicialmente vía comunicación fehaciente son los siguientes:

  1. Que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de la obra.
  2. Que quienes ponen su trabajo y materiales en la obra sean acreedores del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa.
  3. Que el acreedor directo haya constituido en mora al contratista principal.
  4. Que el comitente sea deudor del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa.
  5. Que si el acreedor directo es el subcontratista de obra, el comitente haya prestado su autorización para que el contratista principal pueda en su propio nombre, y por su propia cuenta, pero en interés de ambos, subcontratar la ejecución de todo o parte de la obra principal.

La aplicación del artículo 1597 exige la existencia de un crédito de los que ponen el trabajo o los materiales, nacido precisamente de la prestación del trabajo o los servicios en la obra o de los suministros de materiales para la obra.



Por otra parte, constituye reiterada posición jurisprudencial la relativa a que el artículo 1597 faculta para interponer la acción directa derivada del mismo a quienes ponen su trabajo y materiales en la obra contra el dueño de ésta, es decir, el comitente, siempre que el crédito que fundamenta la pretensión exista y, en principio, resulte exigible, pues se precisa la demostración de la realidad de crédito y aunque la doctrina entiende que no debe exigirse a la demandante una prueba plena y completa, ya que ello podría ser un impedimento insalvable para la efectividad del precepto, sí se debe de emitir un mínimo elemento acreditativo sobre este particular (por todas,SSTS de 10 de marzo de 1997 [ RJ 1997, 1915]).



Por lo tanto, lo más importante para garantizarnos el pago en una subcontratación es fijar el precio antes de entrar en la obra, firmar un contrato donde se concreten las obras a ejecutar, requerir la autorización del dueño para que nuestro contratista subcontrate parte de la obra y ser sumamente rápidos comunicando cualquier impago a la cadena de contratación, para garantizar que no se realice ningún pago a nuestro deudor, sino que éste se haga directamente a nosotros como acreedores directos.


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