Nueva doctrina jurisprudencial sobre la persona contratada en sociedades patrimoniales

Estructuras Corporativas
Empresa familiar

El Tribunal Supremo flexibiliza el requisito del trabajador en sociedades patrimoniales dentro de grupos familiares.

9.3.2026
por
Noelia García Guillín

Dos recientes sentencias del Tribunal Supremo —STS 637/2026, de 17 de febrero, y STS 640/2026, de 19 de febrero— introducen un matiz relevante en la interpretación del requisito de persona contratada en sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles, cuando estas se integran en un grupo empresarial familiar.

El caso analizado se refiere a la aplicación de la reducción del 95 % en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por transmisión de empresa familiar, que exige que las participaciones transmitidas estén exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio. Para ello, la entidad participada debe desarrollar una actividad económica, y en el caso de arrendamiento de inmuebles el artículo 27.2 LIRPF exige contar con al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

Hasta ahora, la interpretación administrativa y judicial dominante había sido estrictamente formalista: el empleado debía estar contratado en la propia sociedad arrendadora, sin que bastara que el personal perteneciera a otras sociedades del grupo. Ahora esta sentencias matizan esta interpretación, bajo el presupuesto clave de la integración funcional en la actividad económica del grupo.

Cuándo puede aplicarse esta nueva interpretación

El Alto Tribunal afirma que no puede aplicarse de forma automática o mecánica el requisito de empleado en la sociedad arrendadora cuando la actividad se desarrolla dentro de una organización económica real de grupo, sentando para ello la concurrencia de los siguientes presupuestos;

  • la sociedad arrendadora forma  parte de un grupo empresarial en los términos del art. 42 del código de comercio.
  • los medios personales y materiales están centralizados en el grupo.
  • la actividad de arrendamiento se integra funcionalmente en la actividad económica del conjunto.

El Tribunal subraya que lo relevante no es la titularidad formal del contrato laboral, sino la realidad de la ordenación de medios y la unidad económica de la actividad, y para ello pone en valor un principio de protección de la permanencia y transmisión de la empresa familiar; un mandato con origen en disposiciones europeas nombradas en la sentencia, y que se materializa con una interpretación teológica de la norma.

Ahora bien, el Supremo introduce también una delimitación clara: esta interpretación solo procede cuando la actividad arrendaticia está realmente integrada en la actividad económica del grupo. Si la sociedad arrendadora se limita a poseer y arrendar inmuebles de forma aislada, sin integración funcional con el resto del grupo, deberá cumplir el requisito del trabajador en su propia estructura.

Un criterio especialmente relevante para la empresa familiar

Esta doctrina tiene especial importancia para estructuras de empresa familiar con holdings y sociedades patrimoniales, donde es frecuente que la gestión administrativa o operativa esté centralizada en otras sociedades del grupo.

Las sentencias confirman que el análisis debe atender a la realidad económica del grupo y no a un formalismo societario, reforzando además una interpretación teleológica orientada a favorecer la continuidad de la empresa familiar en los procesos de sucesión.

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