
Los pactos parasociales permiten a los socios regular sus relaciones más allá de los estatutos. Claves para entender su tipología, eficacia y enforcement.
Los pactos parasociales son acuerdos celebrados entre todos o algunos socios de una sociedad mercantil, al margen de los estatutos, con el fin de regular sus relaciones internas o influir en aspectos estratégicos de la vida societaria. Su función principal es complementar o matizar el régimen legal y estatutario, dotando de flexibilidad a las relaciones entre socios, especialmente en sociedades cerradas o de carácter personalista, como startups o sociedades familiares.
Tipos de pactos parasociales
Desde el punto de vista de su tipología, siguiendo a la doctrina más consolidada, los pactos parasociales pueden clasificarse en tres grandes categorías:
1. Pactos de relación
Regulan aspectos puramente internos entre socios, sin proyectarse sobre la sociedad (por ejemplo, pactos de no agresión, derechos de adquisición preferente, lock-up, etc.).
2. Pactos de atribución
Suponen un compromiso de los socios para beneficiar a la sociedad (como obligaciones de financiación, exclusividad o no competencia).
3. Pactos de organización
Pretenden incidir en el funcionamiento de la sociedad (sindicatos de voto, nombramiento de administradores, política de dividendos, quórums reforzados, etc.).
Eficacia, oponibilidad y mecanismos de enforcement: claves prácticas de los pactos parasociales
Todos estos pactos encuentran su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC), aunque deben respetar los límites impuestos por la imperatividad sustantiva —esto es, las normas que protegen valores esenciales del ordenamiento—, sin que las normas configuradoras del tipo societario supongan un obstáculo insalvable, salvo que se vulneren principios como la buena fe o el interés social.
Uno de los aspectos más discutidos en la práctica es la oponibilidad de estos pactos frente a la sociedad y terceros. De acuerdo con la doctrina tradicional y con el artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital, los pactos parasociales no son oponibles a la sociedad ni pueden impedir la validez de acuerdos sociales contrarios a lo pactado, salvo que la propia sociedad los haya asumido expresamente. No obstante, el Tribunal Supremo ha ido matizando esta regla. Así, en su sentencia de 7 de abril de 2022, ha reiterado que los pactos parasociales, incluso los omnilaterales, no son automáticamente exigibles frente a la sociedad, aunque ha abierto la puerta a excepciones cuando concurran principios como la buena fe, la doctrina de los actos propios o cuando la sociedad sea firmante del pacto.
Desde la perspectiva interna, los pactos parasociales generan efectos contractuales entre los socios firmantes. Su incumplimiento puede dar lugar a acciones de indemnización, cumplimiento específico, resolución del contrato e incluso ejecución forzosa (por ejemplo, mediante sustitución judicial del voto comprometido). Aunque esta última opción es discutida en la doctrina, cada vez gana más aceptación, especialmente cuando el contenido del pacto no colisiona con normas de orden público ni con derechos fundamentales de los socios.
Para reforzar su eficacia, es habitual recurrir a cláusulas penales, sindicaciones de voto o incluso incorporar los pactos al texto estatutario, si bien esto último implica su aceptación por parte de todos los socios y su inscripción en el Registro Mercantil, lo que resta confidencialidad, pero garantiza su oponibilidad.
En definitiva, los pactos parasociales son una herramienta jurídica de indudable valor en la arquitectura societaria contemporánea. Su validez es incuestionable dentro del ámbito obligacional, y su eficacia puede ser sustancial si se redactan con rigor técnico, se prevén mecanismos adecuados de enforcement y se valoran las vías para su integración, directa o indirecta, en la dinámica societaria. El asesoramiento experto resulta, por tanto, imprescindible tanto en su redacción como en su ejecución y defensa.
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