
Analizamos las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil que afectan a la realización de bienes y a la subasta de bienes muebles.
La ejecución forzosa constituye uno de los momentos más delicados en la vida económica de cualquier empresa. No hablamos solo de la posibilidad de que un acreedor reclame judicialmente el cobro de una deuda, sino del riesgo real de que los activos de la sociedad —desde vehículos de flota hasta maquinaria o equipamiento industrial— puedan ser embargados y subastados para hacer frente a ese crédito.
Con la Ley Orgánica1/2025, de medidas para la eficiencia del servicio público de justicia, se ha llevado a cabo una profunda reforma del proceso de ejecución en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Buena parte de los cambios se concentran en la regulación de la subasta judicial electrónica, mecanismo que desde 2015 se había consolidado como cauce principal para realizar bienes embargados.
En este artículo analizamos las modificaciones introducidas en los artículos 636 a 654 de la LEC, que afectan a la realización de bienes y a la subasta de bienes muebles. La perspectiva que ofrecemos es práctica: qué cambia realmente, por qué es relevante para las empresas y qué consecuencias puede tener tanto para sociedades deudoras como para acreedores.
La subasta como vía única de realización de bienes muebles
Hasta ahora, si no había acuerdo entre las partes sobre cómo realizar los bienes embargados, cabía la posibilidad de optar por la enajenación a través de persona o entidad especializada. La reforma suprime esta alternativa: el artículo 636 establece que, a falta de convenio, la única vía será la subasta judicial electrónica.
Esto significa que cualquier empresa cuyos bienes muebles resulten embargados verá necesariamente sus activos expuestos en el portal de subastas del Boletín Oficial del Estado. La finalidad es dar transparencia, uniformidad y agilidad al procedimiento, evitando soluciones fragmentadas o privadas que podían generar opacidad.
En la práctica, para las empresas deudoras la consecuencia es clara: pierden margen de control sobre cómo se venden sus activos. Y para los acreedores, se garantiza un sistema más previsible y seguro, con publicidad centralizada.
Convocatoria y publicidad: más garantías, más obligaciones
La convocatoria de la subasta (art. 644) se refuerza con nuevas exigencias informativas. Ahora, el decreto que acuerde la subasta debe advertir expresamente al ejecutado de dos aspectos esenciales:
- Que los plazos para pagar el resto del precio o para que un tercero mejore la postura comienzan automáticamente desde el cierre de la subasta, sin necesidad de notificación personal.
- Que puede colaborar en el mejor desarrollo de la subasta, facilitando información y fotografías del bien, lo que incluso puede traducirse en una reducción de hasta un 2 % de la deuda si se trata de inmuebles (art. 669.3).
El artículo 645 mantiene la publicidad en el BOE como vía principal, pero insiste en que esta publicación sirve como notificación al deudor no personado. Y el artículo 646 amplía el contenido que debe constar en el edicto del portal de subastas, exigiendo que se incluyan todos los documentos relevantes y explicitando que los plazos para pagar el precio y mejorar la postura arrancan desde el cierre.
Para los empresarios esto tiene un doble efecto:
- Se incrementa la transparencia del proceso y la presión para estar atentos a los plazos, que ya no dependen de una notificación personal.
- Los deudores deben valorar si les interesa facilitar información adicional para hacer más atractiva la subasta, evitando adjudicaciones a precios demasiado bajos.
Cambios en los requisitos para pujar
El artículo 647 introduce novedades relevantes:
- Los licitadores deben identificarse con mayor precisión, indicando si actúan en nombre propio o de terceros y, en este último caso, qué porcentaje corresponde a cada representado. La falta de acreditación de la representación en el plazo de tres días acarrea la pérdida del depósito.
- El depósito previo se fija en el 10 % del valor de subasta, con un mínimo de mil euros, y puede ser modulado por el Letrado de la Administración de Justicia. Antes era del 5 %.
- El ejecutante puede participar en la subasta incluso sin otros licitadores, pero ya no puede mejorar el precio tras la finalización.
Estas medidas buscan reforzar la seriedad de las pujas y disuadir a quienes participaban sin verdadera intención de adquirir el bien. Para los acreedores empresariales, se trata de una garantía adicional. Para los deudores, supone que el ejecutante no podrá “corregir” a posteriori el resultado de la subasta, lo que abre mayores posibilidades de que entren terceros en la puja.
Una subasta más ágil y estricta
El artículo 648 refuerza la dimensión electrónica de la subasta:
- Se añade la obligación de acreditar el pago de la tasa del BOE para que la subasta pueda iniciarse, y si el solicitante no paga, cualquier otra parte podrá hacerlo.
- Se sustituye la referencia a la Ley de Firma Electrónica de2003 por la normativa más reciente (RDL 6/2023).
- Las pujas pasan a ser secretas: durante la subasta no se informa de cuántas hay ni de su importe; solo al final se publica el mejor precio.
Por su parte, el artículo 649 acota el plazo de la subasta a veinte días naturales improrrogables y elimina la regla de prórroga automática por nuevas pujas. Además, establece períodos en los que no pueden cerrarse subastas (Navidad, agosto, fines de semana y festivos).
En conjunto, estas medidas buscan rapidez y evitar dilaciones. Para una empresa deudora, esto significa menos tiempo para reaccionar. Para un acreedor, mayor seguridad de que el bien se realiza sin bloqueos estratégicos.
La aprobación del remate: nuevas reglas
El artículo 650 regula ahora de forma mucho más detallada la aprobación del remate:
- Si la mejor postura alcanza o supera el 50 % del valor de subasta, se aprueba automáticamente y el pago debe completarse en diez días desde el cierre (antes el plazo era mayor y empezaba desde la notificación).
- Si el ejecutante es el mejor postor y su oferta no excede del principal reclamado, se adjudica directamente. Si ofrece más, debe pagar la diferencia, bajo pena de quiebra de la subasta.
- Si la mejor postura es inferior al 50 %, el ejecutado puede presentar un tercero que mejore la oferta.
- En cualquier caso, para aprobar el remate se mantiene el mínimo del 30 % del valor de subasta o la cobertura íntegra del crédito.
Para el mundo empresarial, este cambio tiene un impacto directo:
- Menos tiempo para reunir fondos si se quiere mejorar la postura.
- Mayor seguridad jurídica para el acreedor, que no depende de notificaciones y ve cómo se sanciona al ejecutante incumplidor de forma equivalente a cualquier otro postor.
Subasta sin postores: un cambio radical
El artículo 651 supone quizá la modificación más drástica: antes el acreedor podía adjudicarse los bienes si la subasta quedaba desierta, por un mínimo del 30 % del valor de tasación o por lo que se le debiera. Ahora, en caso de que no haya postores, el embargo se alza a instancia del ejecutado.
En la práctica, esto protege al deudor frente a adjudicaciones forzadas a bajo precio y refuerza la idea de que la subasta debe ser el cauce único y competitivo de realización. Para el acreedor, sin embargo, supone perder un mecanismo que le aseguraba, al menos, quedarse con el bien.
Depósitos, reservas y quiebra de la subasta
Los artículos 652 y 653 también se ajustan:
- Se agiliza la devolución de depósitos a los postores, salvo los que hayan reservado postura, y se establecen reglas claras para que, encaso de impago, el bien pueda adjudicarse al siguiente postor.
- La quiebra de la subasta se sanciona de forma más severa, aplicando los depósitos directamente a la ejecución y obligando a nueva subasta si fuera necesario.
El objetivo es evitar estrategias dilatorias y garantizar que solo participen postores serios. Para las empresas acreedoras, esto aumenta la fiabilidad del sistema; para las deudoras, asegura que el bien no se adjudicará en condiciones anómalas fruto de impagos sucesivos.
Pago al ejecutante y remanentes
El artículo 654 mantiene la regla de imputación de pagos (intereses remuneratorios, principal, intereses moratorios y costas), pero especifica que será el Letrado de la Administración de Justicia quien expida la certificación de la deuda pendiente. Se refuerza así el papel de este como garante del correcto reparto de cantidades.
Conclusiones prácticas para las empresas
La reforma de 2025 convierte la subasta judicial electrónica en el núcleo absoluto de la ejecución forzosa, eliminando vías alternativas y reforzando las garantías para que funcione de forma transparente, ágil y competitiva.
Para una empresa deudora, las consecuencias principales son:
- Menor capacidad de maniobra para controlar la realización de sus bienes.
- Plazos más breves y automáticos para reaccionar o mejorar el precio.
- Imposibilidad de que el acreedor se adjudique directamente un bien si no hay postores: si no hay pujas, el embargo se levanta.
Para una empresa acreedora, la reforma implica:
- Un procedimiento más seguro y previsible, con sanciones claras a los incumplidores.
- Menor riesgo de que las subastas se manipulen o se dilaten.
- La necesidad de preparar con antelación la estrategia de cobro, incluyendo la eventual participación en la subasta como licitador.
La reforma no cambia el fondo: la ejecución sigue siendo un momento de gran vulnerabilidad para las empresas. Pero sí modifica las reglas del juego, reforzando la subasta electrónica como único escenario. Para los empresarios y directivos del mid-market, comprender estos cambios es esencial: tanto si su empresa puede verse sometida a ejecución, como si son acreedores que buscan cobrar un crédito.
En cualquiera de los dos casos, el acompañamiento jurídico especializado es clave para anticiparse, defender los intereses de la sociedad y aprovechar al máximo las oportunidades que ofrece el nuevo marco legal.
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