
Medidas preconcursales: planes de reestructuración y convenio concursal para evitar insolvencia y responsabilidad de administradores en quiebra.
Ante este tipo de situaciones es posible que una sociedad pueda encontrarse legalmente en situación de insolvencia actual, inminente e incluso solo probable, momento en el que se deben de adoptar las medidas legales oportunas para evitar la quiebra irrecuperable de la empresa y la posible responsabilidad de sus administradores.
En este sentido la ley nos ofrece soluciones preconcursales, previas a cualquier procedimiento concursal, y por tanto menos intervencionistas y con una menor afectación a la actividad de la compañía.
1. Planes de reestructuración
Se trata de una medida para la negociación de la deuda de forma previa y alternativa al concurso de acreedores, y que se puede poner en marcha previa comunicación al Juzgado del inicio de las negociaciones (preconcurso), para la suspensión de ejecuciones sobre bienes afectos a la actividad, o sin ella, si la situación de la empresa no lo requiere.
Las principales notas de los acuerdos de reestructuración son las siguientes;
- Se puede acudir a este procedimiento cuanto la insolvencia sea actual o inminente, pero ahora también cuando sea probable, en el sentido de que si no se alcanza un plan de reestructuración el deudor no podrá cumplir las obligaciones que venzan en los siguientes dos años.
- Las medidas que se pueden adoptar se amplían considerablemente, pudiendo consistir en quitas, esperas, capitalizaciones de deuda, daciones en pago, extinción de garantías, cambio de ley aplicable, o la venta de una unidad productiva en funcionamiento. En términos generales se han definido como una modificación de la composición del activo, pasivo o de los fondos propios de la sociedad.
- Los planes de reestructuración afectan a todos tipo de créditos, y todos tienen derecho de voto, que emitirán por clase de crédito, cuya distinción se realizará atendiendo a la existencia de un interés común, conforme a criterios objetivos. Así podrán constituir una clase los créditos financieros, los créditos de derecho público, los créditos con garantía real o los créditos comerciales, pero también se podrán identificar clases dentro de estas, siempre que pueda concurrir aquel interés común.
- Las medidas propuestas se pueden diferenciar atendiendo a las clases de crédito que se identifiquen.
- Una novedad importante que el plan de reestructuración, en las sociedades de capital, puede ser aprobado sin contar con el acuerdo de los socios, cuando aquel pudiese ser necesario (por ejemplo, cuando deba aprobarse una operación acordeón de reducción y ampliación de capital), siempre y cuando estemos en supuestos de insolvencia actual o inminente.
- Los créditos con aval ICO-Covid, no podrán ser sometidos a todas las posibles medidas previstas; solo se podrán ver afectados por quitas, esperas y fraccionamientos.
- Se crea la figura del experto en reestructuraciones cuya intervención podrá solicitar el deudor, un porcentaje de los acreedores, o en determinados supuestos acordada por el juez. Además, se introduce la novedad de que este experto será nombrado por el juez entre los propuestos por quién lo solicite.
- La mayoría general exigida para la aprobación del plan será de dos tercios, que se incrementa hasta tres cuartos cuando se trata de créditos con garantía real. Con carácter general el arrastre de las mayorías serán horizontal entre clases, pudiendo extenderse, en determinados supuestos, interclases.
- El plan de reestructuración debe de formalizarse en instrumento público y es necesaria su homologación judicial cuando se pretenda su extensión a acreedores o socios que hayan votado en contra. También cuando se pretenda la resolución de contratos o la protección de determinadas operaciones previstas en el plan, frente a acciones rescisorias.
2. El Convenio Concursal
Otras de las soluciones que nos ofrece la ley para reconducir una situación de insolvencia, en este punto ya sí actual o inminente, es el convenio concursal.
Las principales características de esta medida vienen determinadas por:
- Puede ser presentada por el deudor o por una quinta parte de pasivo.
- Se podrán realizar propuestas de quita, espera, o ambas, siendo diez años el plazo máximo de las esperas. También podrá contener propuestas para la conversión de los créditos, operaciones estructurales tales como fusiones o escisiones, cesiones globales de activo y pasivo o la venta de unidades productivas.
- La propuesta de convenio debe ir acompañada de un plan de viabilidad y un plan de pagos.
- La propuesta se podrá presentar con la propia solicitud de concurso en cualquier momento posterior, con el límite de hasta quince días desde la presentación del informe de la administración concursal.
- La administración concursal evaluará la viabilidad del cumplimiento del convenio.
- Las mayorías; (1) los convenios con esperas inferiores a tres años de los créditos ordinarios o el pago inmediato con quitas inferiores al 20% de los créditos ordinarios vencidos y el resto en su respectivo vencimiento, requiere simplemente mayoría de pasivo a favor, frente a posible pasivo que manifieste su oposición, (2) Cuanto las quitas sean iguales o inferiores a la mitad de importe o las esperas no superiores a cinco años, los acreedores adheridos deberán representar más del 50% del pasivo ordinario. (3) Para cualquier otro contenido será necesario el apoyo del 65% del pasivo ordinario.
- En el convenio también se puede establecer un trato singular para determinadas clases de acreedores, lo que requerirá la doble aprobación, con la misma mayoría que resulte aplicable, también por el pasivo no afecto por el trato singular.
- Las adhesiones de los acreedores se formularán por escrito en los plazos previstos, y una vez proclamado el resultado deberá ser aprobado judicialmente.
- El incumplimiento del convenio implicará la reapertura del concurso, y la correncia de culpa del deudor en ese incumplimiento podrá tener efectos en la calificación del concurso como culpable.
La imposibilidad de alcanzar una solución negociada implicará la necesidad de abordar la liquidación ordenada de la sociedad.
En ese punto se materializará nuevamente la posibilidad de abordar la venta de la unidad productiva de la compañía, conservando así el negocio y los contratos de trabajo, limitándose la sucesión de empresa, por el juez del concurso, a deudas laborales y de seguridad social. Alternativamente se procederá a la venta separada de los elementos del activo.
En cualquiera de los casos constituye una obligación de los administradores sociales abordar las posibles situaciones de insolvencia, en tiempo y forma, ya sea para reconducir con la debida antelación una situación de crisis, ya sea para cumplir con sus obligaciones legales y evitar de esa forma una responsabilidad personal por las deudas sociales, derivada de un concurso culpable o del inicio de acciones individuales por parte de las administraciones públicas o de cualquier otro acreedor para la derivación de la deuda.
Enfoques relacionados

Compensaciones para víctimas del amianto: entra en vigor el nuevo Reglamento del Fondo Estatal

La importancia de diseñar un sistema retributivo claro: el caso del bonus en Caixabank

¿Puede la empresa exigir el uso del correo personal para el trabajo? La Audiencia Nacional responde

El tratamiento de los créditos públicos en el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC)
