Los conflictos de intereses en el socio

Derecho Corporativo y Mercantil
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Conflictos de interés en socios: regulación legal, privación de voto en casos clave y necesidad de asesoría jurídica para gestión y prevención eficaz.

4.11.2024
por
Alexandra Pérez

Los conflictos de intereses son una fuente constante de dificultades. En algunos casos, cuando la sociedad cuenta con voluntad de las partes y soporte jurídico adecuado, puede solventarse de forma interna. Pero, con frecuencia, es necesario acudir a la vía judicial o al arbitraje para solventar dichas dificultades.

Antes de adentrarnos en el conflicto de intereses de los socios, tenemos que definir el concepto de “conflicto de interés”, puesto que no existe en derecho societario una definición que podamos entender aplicable a todos los supuestos. Si acudimos a la Jurisprudencia, podemos definir el conflicto de intereses como la tensión o confrontación existente entre el interés social y un interés extrasocial.

El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) regula en su artículo 190 los conflictos de intereses en el socio, diferenciando entre conflictos tipificados y conflictos no tipificados. 

Conflictos tipificados en la LSC

El articulo 190 de la LSC en su apartado primero, presume “iures et de iure” la existencia de conflicto en el socio en aquellos acuerdos que tengan por objeto:

  • Autorizar al socio a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria.
  • Excluir al socio de la sociedad.
  • Liberar al socio de una obligación o concederle un derecho.
  • Facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor.
  • Supuesto mixto: Dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230 de la LSC en que el sujeto es a la vez socio y administrador.

Al producirse una situación de las previstas anteriormente, el socio involucrado se ve privado de su derecho de voto para la cuestión que le atañe. La Jurisprudencia menor y la doctrina vienen entendiendo que es el Presidente de la Junta de Socios quien ha de controlar que cuando se dé cualquiera de los supuestos mencionados en el apartado 1 del referido precepto legal, el socio implicado no ejerza su derecho de voto.

Conflictos no tipificados en la LSC

Como adelantábamos la lista del artículo 190.1 de la LSC no supone un “numerus clausus”, ya que el apartado 3 del referido precepto reconoce la existencia de otros “casos de conflicto de interés distintos  de los previstos en el apartado 1”.  Del tenor del texto legal se desprende que en los casos enumerados en el apartado 1, el conflicto existe, mientras que en el resto de situaciones que puedan darse, el conflicto puede existir o no.

En este tipo de conflictos, los socios no están privados de su derecho de voto, el control que se pueda ejercer será posterior, mediante la impugnación del acuerdo en sede judicial por resultar lesivo al interés social.  A este respecto, la ley prevé una distribución de la carga de la prueba, de manera que:

  • Será la sociedad, y, en su caso el socio  afectado por el conflicto sobre el que pesa la carga de la prueba  respecto a la conformidad del acuerdo al interés social.
  • Serán el socio (o socios) que impugnen el referido acuerdo los obligados  a acreditar la existencia de conflicto de interés.

Por último, hemos de tener en cuenta que la LSC diferencia según el afectado por el conflicto de interés sea un socio o un administrador, pero ¿qué ocurre en aquellos casos en los que ambas condiciones concurren en un mismo sujeto? Lo relevante para analizar que régimen jurídico ha de regir es la cualidad en la que se actúe cuando surge el conflicto.

En conclusión, el precepto analizado no puede ser modificable estatutariamente, en este sentido el objetivo del legislador es claro:  solo los conflictos  establecidos en el apartado uno del artículo 190  implican la privación del voto y para el resto habrá que acudir a la impugnación del acuerdo. Por ello, para las sociedades resulta decisivo contar con el soporte jurídico adecuado para la preparación de las Juntas de Socios en las que pueda darse esta situación.

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