La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 11 de abril de 2024 avala, a priori, la exclusión de la deuda pública del beneficio de exoneración en el mecanismo de la segunda oportunidad

Derecho Concursal y Reestructuraciones
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El TJUE avala que España excluya ciertos créditos públicos del beneficio de exoneración, si se justifica, conforme a la Directiva UE 2019/1023.

15.4.2024
por
Estela Dios Cores

Hasta la fecha, y desde la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, muchos han sido los juzgados y audiencias que se han pronunciado sobre la procedencia (o no) de incluir en el beneficio de exoneración de deudas los créditos de derecho público.

Así, si bien el actual TRLC, tras la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, es clara al respecto, al excluir del beneficio los créditos de derecho público con ciertas excepciones (cualitativas, en cuanto a la tipología de crédito (siendo posible incluir en el beneficio aquellas deudas gestionadas por la AEAT o de la TGSS), y cuantitativas, en el sentido de poder incluir en la exoneración este tipo de créditos hasta el límite máximo de 10.000 euros), muchos han sido los que se plantearon si este régimen de exoneración (o incluso el contenido en el propio texto antes de la reforma operada por la Ley 16/2022) era compatible con el espíritu y finalidad de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia); en lo sucesivo, “la Directiva”.

Como muestra meramente ejemplificativa de ello, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida, en su Sentencia nº 41/2023, de 27 de febrero, entendió que el TRLC, en su versión del 2020 – esto es, antes de la reforma operada por la Ley 16/2022 – era incompatible con la Directiva, toda vez que esta recogía una lista de tipologías de créditos que los Estados Miembros podrían excluir del ámbito de la exoneración, siendo que los créditos de derecho público no formaban parte de la misma, interpretando, por tanto, que era un sistema de numerus clausus; y ello aun a pesar de que en aquel entonces no había finalizado el plazo para la transposición de la Directiva. No obstante, entendía que, en aplicación de copiosa jurisprudencia europea, los Estados Miembros debían abstenerse de dictar normas que pudieran comprometer gravemente los objetivos perseguidos por la Directiva durante el plazo de transposición.

Lo anterior fue, precisamente, objeto de una cuestión prejudicial elevada al TJUE por la Audiencia Provincial de Alicante, en la que planteaba, entre otras cuestiones, si el artículo 23.4 de la Directiva contenía una relación exhaustiva y cerrada (numerus clausus), o si por lo contrario, era flexible, permitiendo a los Estados Miembros excluir del beneficio de exoneración otras categorías de créditos ahí no previstas – como las de Derecho público – siempre que el legislador nacional justificara dicha exclusión (numerus apertus).

En respuesta a la mentada cuestión prejudicial, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de abril de 2024 falla determinando que:

  1. La relación de créditos que se pueden excluir del beneficio de exoneración, contenida en el artículo 23.4 de la Directiva, no es exhaustiva, por lo que los Estados Miembros sí pueden incluir otras categorías, siempre que así se justifique por el legislador.
  2. A priori, el legislador nacional sí parece justificar la procedencia de excluir del beneficio de exoneración los créditos de derecho público, pues así se motiva en la exposición de motivos de la ley 16/2022, de 5 de septiembre (e incluso así lo reconoce el propio órgano nacional en la cuestión prejudicial planteada).
  3. El hecho de que esta justificación no existiera antes de la reforma, en la versión del TRLC operada mediante el Real Decreto Legislativo 1/2020, no puede comprometer gravemente la realización del objetivo perseguido por la Directiva, pues el plazo de su transposición no había finalizado, y la laguna de su justificación fue colmada a través de la ley 16/2022, de 5 de septiembre.

Por tanto y, en definitiva, parece que el sistema de exoneración de deuda regulada por nuestro poder legislativo, a priori, y en cuanto al tratamiento del crédito público se refiere, sí sería compatible con los objetivos perseguidos por el derecho comunitario.

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