Tasas Judiciales. El derecho a la tutela judicial efectiva impide que su impago limite la admisión a trámite de una demanda

Derecho Procesal, Litigación y Resolución de Conflictos

El TSJ de Cataluña declara que el impago de la tasa judicial no puede impedir el acceso a la justicia ni justificar el archivo del procedimiento.

20.5.2014
por
Alejandro Navarro

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de fecha 30 de enero de 2014 ha resuelto sobre los efectos procesales del impago de la tasa judicial establecida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

En dicha Sentencia, el TSJ establece que el derecho, consagrado ya en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, determina la imposibilidad de que el impago total o parcial de cualquier tasa pueda impedir por sí solo el acceso del interesado a aquella tutela a través de la promoción del correspondiente proceso o recurso, o al trámite y resolución de cualesquiera escritos presentados en su seno. Y ello sin perjuicio de que la falta de presentación de la correspondiente autoliquidación, siendo exigible, pudiera ser comunicada, a los efectos procedentes, al organismo administrativo encargado de la gestión de la indicada tasa.

En el caso, un Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó auto archivando el procedimiento por no justificarse el pago de la tasa judicial.

Interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión, el TSJ Cataluña lo estima, deja sin efecto el auto de archivo y obliga al Juzgado a admitir el recurso presentado y a continuar su tramitación hasta dictar en él la resolución final que resulte procedente en derecho.

La sentencia del TSJ Cataluña dispone que no nos encontramos en el ámbito de un depósito procesal para recurrir, sino ante una materia meramente tributaria de tasas, no equiparable al depósito para recurrir, que posee su propio régimen jurídico legal.

Expone en su fundamento segundo que en el ámbito tributario de la tasa, la consecuencia que literalmente se establece para el caso de falta de subsanación de su impago excede de tal ámbito para afectar al procesal, con referencias a la preclusión del acto procesal o a la continuación o finalización del procedimiento, con el añadido de «según proceda». Cuando una cosa es el supuesto de hecho que se prevé en materia tributaria de gestión de la tasa y otra cosa las consecuencias procesales que se pretenden derivar, que ponen en riesgo el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en este caso en materia de recursos jurisdiccionales y por la vía de su inadmisión.

Dicha cuestión ha sido tratada por el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia 20/2012, donde recuerda que la supresión de las tasas judiciales «preconstitucionales» se produjo por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre; por su parte, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, introdujo determinadas tasas por promover el ejercicio de la jurisdicción en los órdenes civil y contencioso-administrativo, y la citada sentencia del Tribunal Constitucional resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el ámbito civil de la jurisdicción.

En el fundamento tercero argumenta que es conocida la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo en materia de inadmisión de recursos, en el sentido de establecer la improcedencia de decisiones judiciales fundadas en una interpretación y aplicación rigurosa y desproporcionada de las normas procesales claramente contraria al principio pro actione. Ámbito este en el que no cabe ampliar improcedentemente el cometido de calificación establecido en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, a realizar por la Secretaría Judicial, que debe ceñirse a la comprobación de que a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo se haya acompañado el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial debidamente validado y a los fines que se subsane tal omisión.

A efectos de inadmisibilidades procesales, para el caso de no subsanación, es decir en el caso de no acompañarse dicho justificante, cabría dar lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento «según proceda», lo que no impone necesaria y automáticamente un pronunciamiento de inadmisión. Pero es que si el ámbito de calificación para subsanar no alcanza al fondo de la autoliquidación tributaria en sus elementos, tampoco puede serlo para inadmitir procesalmente.

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