El tratamiento de los créditos públicos en el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC)

Derecho Concursal y Reestructuraciones

Análisis del tratamiento y privilegio de créditos públicos en concursos, y su régimen de exoneración en personas físicas y jurídicas.

4.9.2025
por
Sheyla Naya Aparicio

Una de las cuestiones doctrinal y jurisprudencialmente más controvertidas en materia concursal, es el tratamiento que reciben los créditos públicos, concretamente, en relación con la posición privilegiada que mantienen en el proceso, tanto en el concurso de persona jurídica -especialmente, en la fase de convenio - como en el de persona física, en cuanto a su régimen de exoneración.

 Así, los créditos públicos – fundamentalmente, los derivados de deudas con la Agencia Tributaria y la Seguridad social – se clasifican en el TRLC, del siguiente modo:

  • Créditos contra la masa: generados tras la declaración del concurso, sin privilegio, se pagan por vencimiento.
  • Créditos privilegiados: gozan de privilegio (especial o general) es decir, tienen preferencia en el cobro respecto a los créditos ordinarios.
  • Créditos ordinarios: no gozan de ningún privilegio y se han generado previa declaración del concurso.

Con respecto a los créditos clasificados como privilegiados, por un lado, estos tendrán privilegio especial cuando estén garantizados con derechos reales debidamente inscritos: por ejemplo, una persona jurídica tiene una deuda con la Agencia Tributaria en concepto de impuestos varios, garantizándose la deuda con una hipoteca sobre una nave industrial propiedad de la entidad. La Agencia Tributaria tendrá derecho preferente de cobro sobre el valor de dicha nave industrial, hasta el importe garantizado. No obstante, si el valor de la nave industrial no cubre el total del crédito, la parte no satisfecha se clasificará como crédito con privilegio general (supuestos del art. 280 del TRLC) o como crédito ordinario (en el resto de los supuestos).

Por otro lado, tendrán privilegio general cuando encajen en los supuestos previstos en el artículo 280 del TRLC. En síntesis, son créditos públicos con privilegio general: (i) las retenciones tributarias y de la seguridad social; (ii) los de personas naturales derivados del trabajo no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de derechos de explotación de la obra de propiedad intelectual, devengados durante los 6 meses anteriores a la declaración del concurso; (iii) los créditos tributarios, los créditos de la seguridad social y demás de derecho público que no tengan privilegio especial ni el general de los referidos anteriormente. Respecto de los créditos públicos señalados, el privilegio general solo alcanzará al 50% del importe de los respectivos créditos; (iv) las liquidaciones vinculadas a delito contra la Hacienda Pública reguladas en la Ley General Tributaria, y los créditos por responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública y contrala Tesorería General de la Seguridad Social.

Por ejemplo, una sociedad tiene 4 empleados, y no ingresa las cuotas empresariales a la Seguridad Social correspondientes a marzo y abril de 2025, por un total de 15 mil euros, declarándose en concurso, en junio de 2025. En este caso, se trata de un crédito concursal con privilegio general, pero limitado al 50% de la deuda generada en cada periodo de liquidación mensual, ya que no se trata de retenciones, sino de la aportación empresarial.

Convenio concursal

En cuanto al alcance de la vinculación de los créditos públicos al convenio judicialmente aprobado, y en lo que respecta a la parte privilegiada, la regla general contemplada en el artículo 397 del TRLC, es la no vinculación de los créditos públicos al convenio concursal, esto es, ni las quitas ni las esperas pactadas se aplican a los créditos de la Agencia Tributaria, Seguridad Social u otras entidades públicas, por lo que continúan siendo exigibles conforme a su propia normativa, ello, salvo que tales acreedores privilegiados hubieran sido autores de la propuesta o si se hubieran adherido a ella, así como si se adhieren formalmente al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez antes de la declaración judicial de su cumplimiento.

A pesar de lo anterior, los acreedores privilegiados quedarán vinculados al convenio aprobado si concurren las siguientes mayorías:

  1. El 70% de los créditos privilegiados de la misma clase, cuando el convenio contenga el pago íntegro delos créditos en un plazo no superior a 3 años o en el pago inmediato de los créditos vencidos con quita inferior al 20%; o cuando contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito; y esperas con un plazo no superior a 5 años.
  2. El 75% de los créditos privilegiados de la misma clase, en los convenios que tuvieran otro contenido.

Igualmente, la parte del crédito público que sea clasificada como crédito ordinario, si estará vinculada al convenio, aunque la administración acreedora no se hubiera adherido a la propuesta de convenio, siempre y cuando se alcancen las mayorías legalmente exigidas.

Exoneración del pasivo insatisfecho 

En cuanto al alcance de la exoneración, en el seno del concurso de persona física, la regla general contemplada en el artículo 489 del TRLC es la no exoneración de las deudas por créditos de Derecho público.

Sin embargo, dicho precepto contempla una excepción a tal regla: las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Tributaria, podrán exonerarse hasta el importe máximo de 10 mil euros; para los primeros 5 mil euros la exoneración será íntegra, y a partir de esta cifra, la exoneración alcanzará el 50% de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos de Seguridad Social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones.

Lo anterior implica que todos aquellos créditos cuyo acreedor es la Agencia Tributaria o la Seguridad Social serán objeto de exoneración hasta el límite indicado. Además, todos aquellos tributos locales y autonómicos cuya gestión recaudatoria le concierne a la Agencia Tributaria serán exonerados en los mismos términos. Un ejemplo claro son aquellas deudas nacidas por el impago del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) las cuales serán exoneradas si la recaudación de dicho impuesto atañe a la Agencia Tributaria, lo cual se trata de un criterio discriminatorio objeto de diversas interpretaciones.

Así pues, el resultado de seguir un criterio taxativo de la norma es que la exoneración del crédito de Derecho Público dependerá exclusivamente de quién sea la administración acreedora, así como de la concertación de convenios para la recaudación entre entidades locales y la Agencia Tributaria. En este punto, existe una discusión jurisprudencial y doctrinal sobre la igualdad de trato entre los créditos púbicos pertenecientes a otras administraciones (Ayuntamiento, Diputaciones, etc.) y los que corresponden a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social (vid. Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº13 de Madrid, de 22 de noviembre de 2022– ES: JMM:2022:6854A).

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