Vicios Constructivos: Alcance de la responsabilidad de los promotores

Derecho Procesal, Litigación y Resolución de Conflictos
Construcción e inmobiliario
7510_image

Promotor, según la LOE, impulsa y financia obras. Responde solidariamente por daños constructivos: 10 años estructural, 3 funcional, 1 en acabados.

28.6.2017
por

Definición de la figura del promotor

Con carácter previo al análisis del alcance de la responsabilidad por vicios constructivos, hemos de partir de lo que se entiende por “promotor”. Según el concepto recogido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título”.

Responsabilidad del promotor

Nos centramos pues, en la responsabilidad del promotor: este sujeto responderá, en todo caso, de manera solidaria, con los demás agentes intervinientes en la edificación por los daños materiales ocasionados a consecuencia de defectos constructivos. Lo que significa que el perjudicado podrá dirigirse directamente contra el promotor para reclamar los daños producidos y obtener de él la reparación de los mismos en incluso la indemnización que corresponda, por los daños que deberían responder diversos agentes distintos al promotor. En este sentido hemos de destacar la Sentencia de 16 de Enero de 2015 de la Sala Primera del Tribunal Supremo que sienta doctrina en torno al artículo 17.3 de la L.O.E. interpretando que la solidaridad a que se refiere no es propia sino impropia, tal y como venía entendiendo la jurisprudencia con relación al artículo 1591 del CC, con la consecuencia de que no resulta de aplicación el artículo 1974 del Código Civil, siendo necesario interrumpir la prescripción frente a cada uno de los posibles responsables solidarios.

Reclamaciones

Sentado lo anterior, las reclamaciones contra los promotores pueden articularse por distintas vías:

  • En la ya mencionada LOE.
  • En los distintos regímenes incluidos en el Código Civil, a saber, la responsabilidad prevista en el artículo 1591, el régimen de saneamiento por vicios ocultos, incumplimiento contractual y responsabilidad extracontractual.
  • En determinados casos, en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La L.O.E. prevé tres tipos de responsabilidades en función de la gravedad de los defectos:

  1. Responsabilidad decenal: Se encuentra regulada en el artículo 17.1 y se define como la derivada de vicios o defectos que afecten a elementos estructurales del edificio, tales como cimentación, soportes, vigas, forjados, muros de carga y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio. Esta responsabilidad abarca casos de ruina física del edificio (bien sea total o parcial).  Plazo de 10 años.
  2. Responsabilidad por vicio funcional:Se refiere a los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen incumplimiento de los requisitos de habitabilidad (grietas, fisuras, humedades, etc). Plazo de 3 años.
  3. Responsabilidad por Defectos en acabados: Se refiere a la responsabilidad por los vicios o defectos de ejecución que afecten a los acabados de las obras. Plazo de 1 año.

Garantías exigibles

No hemos de confundir la responsabilidades anteriores con las garantías exigibles para las obras de edificación que se regulan en el Capítulo III de la L.O.E., distinguiendo tres clases:

  • Seguro por 1 año en garantía de defectos por acabados, a sustituir por la retención por parte del promotor de un 5% del importe total de la obra.
  • Seguro por 3 años en garantía de defectos constitutivos de ruina funcional.
  • Seguro que cubra la responsabilidad decenal en caso de ruina física.

Enfoques relacionados

Noelia García Guillín, reconocida en Best Lawyers 2025 por su labor en Mediación y Resolución de Conflictos en Navarro.

Noelia García Guillín, reconocida en el ranking The Best Lawyers in Spain 2025

Noelia García Guillín, reconocida en Best Lawyers 2025 por su labor en Mediación y Resolución de Conflictos en Navarro.
El TSJ de Cataluña declara que el impago de la tasa judicial no puede impedir el acceso a la justicia ni justificar el archivo del procedimiento.

Tasas Judiciales. El derecho a la tutela judicial efectiva impide que su impago limite la admisión a trámite de una demanda

El TSJ de Cataluña declara que el impago de la tasa judicial no puede impedir el acceso a la justicia ni justificar el archivo del procedimiento.
La Ley 15/2015 moderniza la jurisdicción voluntaria, agiliza trámites y da funciones a notarios, registradores y letrados judiciales, aliviando a los juzgados.

Contenido y novedades de la Ley de la jurisdicción voluntaria

La Ley 15/2015 moderniza la jurisdicción voluntaria, agiliza trámites y da funciones a notarios, registradores y letrados judiciales, aliviando a los juzgados.
El TC declara que no hay plazo para recurrir desestimaciones por silencio administrativo, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva.

El TC ha establecido que no hay plazo para recurrir decisiones desestimatorias adoptadas por silencio administrativo

El TC declara que no hay plazo para recurrir desestimaciones por silencio administrativo, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva.
Resoluciones de la AEAT aclaran: no se archiva por impago de tasa, no se paga por autos, se acumulan tasas y se excluyen intereses/costas en ejecuciones.

Tasas judiciales. Las cuestiones más relevantes aclaradas por la Agencia Tributaria

Resoluciones de la AEAT aclaran: no se archiva por impago de tasa, no se paga por autos, se acumulan tasas y se excluyen intereses/costas en ejecuciones.
La cotitularidad en una cuenta no implica copropiedad. Solo quien acredite el origen de los fondos puede considerarse su verdadero titular.

Las cuentas corrientes con titulares indistintos: cuando ni son todos los que están, ni están todos los que son.

La cotitularidad en una cuenta no implica copropiedad. Solo quien acredite el origen de los fondos puede considerarse su verdadero titular.
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar tu experiencia. Puedes elegir tu configuración pulsando los botones correspondientes. Para más información puedes consultar nuestra Política de cookies.